La información alimentaria se define como aquella información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta u otro material de acompañamiento, que engloba menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con el alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, faja o collarín que acompañen o se refieran a dicho alimento.

 

El etiquetado es la principal vía por la que los operadores de empresas alimentarias informan sobre sus productos a las personas consumidoras. La información que aparece en las etiquetas de los alimentos, permite que cada persona pueda hacer la elección más adecuada para ella.

 

¿Qué información nos dan las etiquetas? – ELIKA (2019)

 

El etiquetado de los alimentos está regulado por el Reglamento (UE) 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. Afecta a todos los sectores alimentarios y se debe cumplir obligatoriamente con todos sus requisitos (salvo excepciones citadas en el propio reglamento).

INFORMACIÓN OBLIGATORIA

Será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

La denominación del alimento será su denominación jurídica.

 

A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.

 

La denominación del alimento no se sustituirá por ninguna deno­minación protegida como propiedad intelectual, marca comercial o de­nominación de fantasía.

Estará encabezada o precedida por un título en el que conste la palabra “ingredientes”.

 

En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

 

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 13.03.2017 relativo al etiquetado obligatorio de la lista de ingredientes y la declaración nutricional de las bebidas alcohólicas

Es obligatoria la indicación de cualquier sustancia que pueda provocar alergias o intolerancias, tanto en alimentos envasados como no envasados.

 

Se indicarán en la lista de ingredientes, con una referencia clara a la denominación de la sustancia y destacándose mediante una composición tipográfica que la diferencie claramente (con diferente tipo de letra, estilo o color de fondo, por ejemplo) del resto de componentes de la lista.

 

Si el alimento no tuviera lista de ingredientes, se incluirá la mención “contiene” seguida del nombre de la sustancia alergénica.

 

Cuando la denominación del alimento haga referencia clara a la sustancia o producto que cause alergias o intolerancias, no es necesario etiquetar la sustancia o el producto en cuestión.

 

En caso de que se facilite información voluntaria sobre alérgenos, ésta no inducirá a error ni será ambigua ni confusa para las personas consumidoras, y se basará en datos científicos pertinentes.

 

Listado de alérgenos a declarar

Comunicación de la Comisión de 13.7.2017 relativa a la información alimentaria facilitada acerca de las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, según figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor

 

La Comisión Europea deberá ir adoptando actos de ejecución sobre la aplicación de los requisitos a la siguiente información alimentaria voluntaria:

 

a) información sobre la posible presencia no intencionada en el alimento de sustancias o productos que causen alergias o intolerancias;

Etiquetado precautorio de alérgenos (EPA) – FIAB (2016)

b) información relativa a la adecuación de un alimento para los vegetarianos o veganos;

c) sobre la posibilidad de indicar ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos

d) información sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos.

Reglamento de ejecución (UE) 828/2014 de la Comisión, relativo a los requisitos para la transmisión de información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos

Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente en caso de que el ingrediente:

 

  • figure en la denominación del alimento
  • se destaque en el etiquetado por medio de palabras o imágenes
  • sea esencial para definir un alimento y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir por su denominación o aspecto

 

Comunicación para proporcionar directrices a las empresas y las autoridades nacionales sobre la aplicación del principio de la declaración cuantitativa de los ingredientes (QUID) en el contexto del Reglamento (UE) 1169/2011

Se expresará en litros, centilitros, mililitros, kilogramos o gramos, según el caso.

La fecha de duración mínima es el periodo hasta el cual se mantienen las cualidades organolépticas, siempre que se guarde en condiciones de conservación adecuadas. En el caso de alimentos microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad. Después de dicha fecha, el alimento no se considerará seguro.

 

Las indicaciones en el etiquetado serán de la siguiente manera:

 

La fecha de caducidad se indicará precedida de la mención “fecha de caducidad” y con el día y el mes. La indicación del año será voluntaria.

 

La fecha de consumo preferente se expresará mediante las leyendas:

  • Consumir preferentemente antes del…”, cuando la fecha incluya la indicación del día
  • Consumir preferentemente antes del fin de….”, en el resto de los casos

 

La fecha estará compuesta por la indicación clara y en orden del día, el mes y el año. No obstante, en el caso de los productos alimenticios:

 

  • Cuya duración sea inferior a 3 meses, bastará indicar el día y el mes.
  • Cuya duración sea superior a 3 meses, pero sin sobrepasar los 18 meses, bastará indicar el mes y el año.
  • Cuya duración sea superior a 18 meses, bastará indicar el año.

Cuando los alimentos requieran unas condiciones especiales de conservación y/o utilización, se indicarán dichas condiciones.

 

Con el fin de permitir la conservación adecuada del alimento una vez abierto el envase, si procede, se indicarán las condiciones y/o la fecha límite de consumo.

Se indicará el nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria.

Las carnes frescas de cerdo, ovino, caprino y aves de corral se suman a los productos que ya declaraban el país de origen en su etiquetado (carne de vacuno, miel, frutas y verduras y aceite de oliva).

 

Indicación del país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario

El artículo 26 del Reglamento (UE) 1169/2011  establece que cuando se mencione el origen o procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el de su ingrediente primario, se indicará también el del ingrediente primario.

 

Para que los consumidores puedan tomar decisiones con mayor conocimiento de causa, es preciso establecer normas específicas que deben aplicarse cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario.

 

Es por ello que se ha publicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión de 28 de mayo de 2018 por el que se establecen disposiciones en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento.

Por otro lado, la Comisión tenía un plazo para  presentar un informe que evaluase la viabilidad y un análisis de costes y beneficios de la indicación del país de origen de ciertos productos:

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia de la leche, la leche utilizada como ingrediente de productos lácteos y los tipos de carne distintos de la carne de vaca

 

El informe concluye que el etiquetado obligatorio del origen para estos productos supondría cargas reglamentarias y un impacto económico importante, por lo que considera como mejor opción facilitar dicha información de manera voluntaria.

 

El Reglamento (UE) 1169/2011 habilita a los Estados miembros a introducir medidas nacionales sobre la indicación obligatoria del país de origen. Tras encuestas dirigidas al consumidor, a nivel estatal se consideró oportuno regular esta materia, con carácter experimental, durante un período de dos años, en línea con regulaciones similares establecidas en otros Estados miembros del entorno.

 

Como consecuencia, se publicó el Real Decreto 1181/2018 relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, con el fin de regular la indicación obligatoria del origen de la leche.

Posteriormente, se ha publicado el Real Decreto 24/2021 que modifica dos reales decretos, y cuya base es el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746, el cual incluye nuevas obligaciones de suministro de información para los operadores de los diferentes sectores agroalimentarios y para las autoridades de los Estados miembros.

El Real Decreto incluye una disposición adicional para prorrogar la vigencia de la normativa de indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos durante dos años más.

El modo de empleo de un alimento deberá indicarse de forma que permita un uso apropiado del alimento.

 

Para determinados alimentos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución específicos por los que se establezcan normas de desarrollo.

En las bebidas que tengan más de un 1,2% en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido.

La cifra correspondientes al grado alcohólico volumétrico adquirido incluirá un decimal como máximo. Irá seguida del símbolo “% vol” y podrá estar precedida por la palabra “alcohol” o la abreviatura “alc.”.

Dar información nutricional sobre el alimento es obligatorio  para prácticamente todos los alimentos.

 

Alimentos exentos de la información nutricional obligatoria

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 13.03.2017 relativo al etiquetado obligatorio de la lista de ingredientes y la declaración nutricional de las bebidas alcohólicas

 

La declaración habrá de realizarse obligatoriamente «por 100 g o por 100 ml”, indicándose el valor energético y las cantidades de:

De manera voluntaria se podrán indicar: Ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados, polialcoholes, almidón, fibra alimentaria y cualquier vitamina o mineral que esté presente en cantidades significativas.

 

Documento de orientación para las autoridades competentes en materia de control del cumplimiento de la legislación por lo que respecta al establecimiento de tolerancias para los valores nutricionales declarados en la etiqueta

Guía sobre el etiquetado nutricional de los alimentos – Comunidad de Madrid (2017)

 

En el caso de los ácidos grasos trans, la Comisión debía adoptar un informe al respecto, pudiendo ir acompañado de medidas legislativas a aplicar:

 

Informe de la comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 13.12.2015 en relación con las grasas trans en los alimentos y en la dieta general de la población de la Unión

Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de octubre de 2016, sobre los ácidos grasos trans (AGT)

Reglamento (UE) 2019/649 de la Comisión de 24 de abril de 2019 que modifica el anexo III del Reglamento (CE) 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las grasas trans, que no sean las grasas trans presentes de forma natural en las grasas de origen animal

 

 

Informe del Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) sobre el riesgo asociado a la presencia de ácidos grasos trans en alimentos (2010)

Ácidos grasos trans en los alimentos: Orientaciones para los operadores – FIAB

LEGIBILIDAD

Con el objetivo de que la persona consumidora pueda ver la información del alimento con mayor facilidad, se ha establecido un tamaño mínimo de fuente para la información obligatoria de 1,2 mm. Si la superficie máxima de un envase es inferior a 80 cm², el tamaño mínimo se reduce a 0,9 mm.

 

En los envases en los que la superficie más grande sea inferior a 10 cm², no es necesario incorporar ni la información nutricional, ni la lista de ingredientes.

 

Directrices de legibilidad en la información alimentaria al consumidor – FIAB (2014)

VENTA A DISTANCIA

Si bien es evidente que cualquier alimento suministrado a través de la venta a distancia debe cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en comercios, es necesario aclarar que, en tales casos, la información alimentaria obligatoria pertinente también debe estar disponible antes de realizar la compra, salvo la fecha de duración mínima.

 

Cuestiones relacionadas con la venta a distancia en el marco del Reglamento (UE) 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor

Requisitos de información al consumidor en los alimentos que se suministren mediante venta a distancia – FIAB (2014)

 

Igualmente, en el caso de que sean alimentos no envasados, debe constar la información general antes de la compra, salvo fecha y país de origen. No obstante, toda la información debe acompañar a los alimentos en el momento de su entrega.